• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3192/2016
  • Fecha: 11/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV no entra a conocer del fondo del recurso por falta de contradicción. Asimismo, se desestima la imposición de una multa por temeridad pues en el recurso no se contienen peticiones temerarias o imprudentes. Respecto a la denuncia de incongruencia de la sentencia de suplicación por no haberse pronunciado sobre la inexistencia de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en la sentencia de contraste se rechaza la existencia de incongruencia omisiva con lo cual, no hay un pronunciamiento contradictorio con la recurrida. En la calificación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y los hechos acreditados por la empresa para desvirtuar los indicios no hay identidad por cuanto que los hechos que han quedado constatados en uno y otro caso son diferentes y, por tanto, con distinto alcance jurídico. En relación con la prescripción son diferentes los hechos pues en la recurrida, la prescripción se identifica con alguna de las imputaciones de carácter económico que se ubican a principio de 2009 siendo que la llevanza de la contabilidad ha sido atendida por diferentes personas y el despido se ha adoptado en mayo 2010, mientras que en la alegada el hecho imputado es una concreta función que solo atendía el trabajador y sobre la que era preciso realizar una comprobación del desfase contable que se había advertido. Finalmente, no se aprecia la contradicción relativa a la causa de despido disciplinario por diferir los hechos imputados en cada caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2340/2016
  • Fecha: 26/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: La sentencia de instancia, confirmada por el TSJ, ha declarado improcedente el despido realizado por la empresa por causas económicas. Ante el TS interesa el trabajador se declare la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad; ello por haber sido despedido con posterioridad a negarse a firmar la baja voluntaria y transformar su contrato en fijo discontinuo; lo que no es estimado. En primer término, la Sala VI aprecia falta de contradicción respecto del motivo relativo a la revisión de hechos solicitada en el recurso de suplicación, porque los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes. En cuanto al fondo, recuerda la doctrina, según la cual, el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial o de los actos preparatorios o previos al proceso, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitarlo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador; pero la conducta empresarial analizada en el caso no supone vulneración de la garantía de indemnidad. Y se añade que la empresa procedió a extinguir por causas objetivas el retén de prevención en el que prestaba servicios el actor -nueve trabajadores en total- de los cuales solo dos, incluido el actor, se habían negado a firmar la novación del contrato, habiendo firmado todos los restantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 524/2015
  • Fecha: 18/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de los trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plaza y variación de la RPT como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2392/2016
  • Fecha: 16/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las actoras prestaron servicios para la empresa dedicada a la actividad de guardería, siendo subrogadas a otra empresa, solicitando la primera que firmara una baja voluntaria a lo que se negaron, por lo que les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo, ya que la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa adjudicó la gestión de los centros de educación infantil a la segunda, que entregó oferta de empleo a las trabajadoras aunque ninguna acudió a realizar la entrevista de trabajo, por lo que contrató a nuevas trabajadoras. La sentencia de suplicación declaró la improcedencia de los despidos por entender que existió sucesión de empresas sin que pudiera apreciarse nulidad por vulneración tutela judicial efectiva por negarse a firmar baja voluntaria. La Sala 4ª confirma dicha sentencia por entender: 1) Que existe sucesión de empresa en aplicación de la Directiva 2001/23 y art. 44 ET, por cuanto existe cambio de titularidad del centro de trabajo desarrollando la misma actividad en las mismas instalaciones, con el mismo material y equipamiento, siendo irrelevante que el mismo no fueran titularidad de la anterior adjudicataria del servicio. 2) Que no existe contradicción con la sentencia de contraste respecto de la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no aceptar las trabajadoras la baja voluntaria, ya que en la recurrida todas las trabajadoras son despedidas y en la de contraste sólo 2 que rechazaron la baja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 68/2016
  • Fecha: 22/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Se trata de determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba (y ello sin perjuicio de que obtuviera plaza en un concurso posterior). El actor sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada, TELEVISIÓN DE GALICIA, que es una extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.b) ET. La STSJ estimó el recurso del trabajador, estimando su demanda y declarando improcedente la extinción con los efectos inherentes. La Sala IV estima el recurso de la empresa y reconoce al actor el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la extinción conforme a derecho de la relación indefinida no fija. Al efecto sigue la doctrina sentada por el Pleno en STS de 28-3-17 (R. 1664/15), seguida por SSTS de 9-5-17 (R., 1806/15) y 12-5-17 (R. 1717/15), entre otras, en las que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza y también entiende aplicable la doctrina contenida en la referida STS de Pleno respecto de consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que supone, sin incurrir en incongruencia ultra petita, veinte días por año de servicio, calculados sobre la correspondiente cuantía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 823/2016
  • Fecha: 22/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el caso resuelto por la sentencia comentada se centra en decidir si resulta de aplicación a la trabajadora demandante el derecho de opción previsto por el art. 56.4 ET para el despido improcedente, porque el mismo día del despido - notificado 3 días antes- presentó su candidatura a las elecciones a representantes de los trabajadores, no constando que ningún responsable de la empresa demandada conociese con anterioridad a esta fecha de publicación de la candidatura la intención de la demandante de figurar como candidata. La sentencia parte de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las garantías de los representantes de los trabajadores deben aplicarse no sólo a los que tengan esa condición a la fecha del despido, sino también a los candidatos a las elecciones sindicales, a fin de evitar injerencias empresariales en el proceso electoral tendentes a impedir el acceso a la condición de representante de quienes legítimamente tienen derecho a ello. Pero puntualiza que en modo alguno dichas garantías puede alcanzar a quienes en el momento de notificación del despido no hubieran manifestado su intención de concurrir a las elecciones y formalizado su candidatura, sin que la empresa tuviera conocimiento alguno de su intención de presentarse como candidatos a las elecciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 2609/2015
  • Fecha: 21/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. La empresa condenada -EMVISESA- articula dos motivos de contradicción. El primero, dirigido a impugnar la naturaleza laboral de la relación entre las partes. La Sala IV desestima este motivo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares las circunstancias de la prestación de servicios. Sin embargo, con respecto al segundo, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad, se aprecia que las sentencias son contradictorias. Y la Sala IV considera que se acreditan indicios de vulneración del derecho fundamental. Consta que un mes después de la presentación de denuncia ante la Inspección por la sección sindical a la que pertenece la actora y de que por la propia actora se formulara reclamación del reconocimiento de la relación laboral, la empresa le comunica el cese. Y la demandada no aporta justificación alguna de tal decisión, pues el mero rechazo del ofrecimiento de la suscripción un contrato de TRADE, no puede justificar la extinción del vínculo. Al no haberse desvirtuado los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia analizada confirma la nulidad del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 960/2016
  • Fecha: 01/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso por falta de contradicción porque si bien se trata en los supuestos comparados de trabajadores que impugnaron un despido disciplinario solicitando su declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, resulta que en la sentencia recurrida tal nulidad se basa en la lesión del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, mientras que en la sentencia de contraste se invocó el derecho fundamental de prohibición de discriminación, lo que justifica que los fallos sean distintos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3917/2015
  • Fecha: 25/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. La cuestión litigiosa gira alrededor de la calificación que merece el cese de una empleada indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia cuando la plaza ocupada se adjudica, tras un proceso selectivo, a quien posee la condición de funcionario. El TS indica que, al igual que sucede en las SSTS de 13-12-2017 (R. 2059/2015) y 2-7-2017 (R. 2832/2015), en este caso concurre contradicción. Y en cuanto al fondo, el debate es también similar al tratado en dichas resoluciones, concluyendo que el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET para extinguir el vínculo laboral, de ahí la existencia de despido. Por otro lado, la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales lleva a que el despido sea calificado como nulo cuando la empleadora no aporta elementos que los contrarresten como sucede en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1326/2015
  • Fecha: 29/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que declaró el despido nulo por discriminatorio, por vulneración del derecho de libertad sindical, y por estar efectuado en fraude de ley. Consta que inmediatamente después de despedir al trabajador por transgresión de la buena fe contractual, la empresa reconoció la improcedencia del despido y le abonó la indemnización de 45 días por año trabajado, que percibió el trabajador. La Sala IV, sin embargo, sostiene que la conducta de la demandada, al despedir al actor, no ha supuesto vulneración del derecho de libertad sindical ni discriminación. Seguidamente declara que los supuestos en los que el despido ha de ser declarado nulo aparecen consignados en el artículo 108 de la LRJS y, entre los mismos, no se encuentra el fraude de ley. En el supuesto de que se apreciase fraude de ley, por haber alegado el empresario para el despido causa distinta de la causa real, ello no conduciría a declarar la nulidad del despido sino su improcedencia. Se rechaza la pretensión de la empresa recurrente de que se confirme la declaración de improcedencia del despido que ya reconoció en el momento de extinción del contrato por causas disciplinarias. Y ello porque no ha cumplido con los requisitos exigidos en el art 56.2 ET, en la redacción anterior a la introducida por el RD Ley 3/2012, - reconocimiento de improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización, deposito judicial a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este-.

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